Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91. Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:
“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”
De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:
A) Prestador del servicio:
- El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21%los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
- El tipo del 10%se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:
- contrate a través de un representanteque actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).
- contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).
B) Destinatario del servicio:
El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)
Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.
C) Tipo de servicio artístico prestado:
Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.
Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol, los teatros de títeres, cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco.
Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.
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